Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por CSIF contra Sudeste seguridad en la que pretendía, con fundamento en el art. 52 del Convenio de seguridad privada, se declare el derecho al cómputo horario correspondiente al cuadrante asignado previamente como jornada completa en caso de que el trabajador disfrute de licencia o permiso retribuido del art. 52 del Convenio Colectivo, sin que tenga que recuperar ningún crédito de jornada negativo respecto de la empresa por ese concepto.
La Sala, tras recordar que con arreglo a la actual y vigente redacción del art. 82.5 de la LRJS con carácter general la documental debe ser aportada en los diez días anteriores a la vista, y rechazar la excepción de inadecuación de procedimiento esgrimida por la empresa, razona que de la aplicación de criterios gramaticales, históricos y finalistas para interpretar el art. 52 del Convenio colectivo, impide llegar a la conclusión de que exista el derecho que se reclama por CSI-F.
Resumen: La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y reconoció el derecho al disfrute de los permisos retribuidos fijados en convenio colectivo, en días naturales a excepción de la licencia marital. En sede de suplicación la empresa alega el incumplimiento por parte del sindicato al no haber sometido la cuestión a la comisión paritaria. En este punto la Sala considera que la redacción del convenio no impone como vía previa y con carácter obligatorio, someter a la Comisión Paritaria los conflictos de interpretación o aplicación del convenio. Por su parte en el recurso interpuesto por la representación sindical, se reclama contra la practica de la empresa de requerir a las 24horas nueva confirmación de la necesidad de reposo cuando el parte medico ha dado de 24 a 48h. La sala, estima esta pretensión y determina que en caso de reposo pautado de 24 a 48h, debe reconocerse un permiso por el periodo máximo fijado en la horquilla, al objeto de dar cumplimiento al plazo que el profesional médico estima preciso para alcanzar dicha curación.
Resumen: Recuperados los derechos suspendidos por la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de hacienda pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, la Consejería ha devuelto, en concepto de complemento autonómico al profesorado de la enseñanza concertada, la cantidad equivalente a la recuperada por el profesorado de la enseñanza pública como consecuencia de la no percepción de las pagas extraordinaria y adicional de diciembre de 2012, es decir, la cantidad resultante de la diferencia entre el importe de complemento autonómico, que correspondería para la equiparación a la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública una vez incluido el 100 por 100 del importe recuperado, y los fijados en la referida Orden de 25 de julio de 2012.El profesorado de la enseñanza concertada, a diferencia del personal del sector público, sí percibió la paga extraordinaria prevista para el mes de diciembre de 2012, de acuerdo con lo contemplado en los diferentes Convenios colectivos afectados de las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, si bien, el complemento autonómico de homologación mensual, en el que no computan los componentes relativos a los trienios y por el ejercicio de cargos directivos o de coordinación docente, se regularizó mediante una minoración del importe anual aplicado a las 14 pagas anuales.
Resumen: Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo. La fijación inicial del horario de trabajo se atribuye en principio al poder de dirección del empresario, ello ha de entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios colectivos o contratos de trabajo. La empresa no niega la realización de jornadas de trabajo por encima de las nueve horas diarias, sosteniendo la compensación con descanso, si bien no se acredita la existencia de pacto con el trabajador para la compensación de las mismas, por lo que no existiendo pacto la empresa viene obligada al abono de las mismas y determinan el devengo de derecho al cobro de las horas extraordinarias.
Resumen: En el conflicto colectivo se incluyen las demandas en que el reconocimiento del derecho no se solicita en función de unos determinados trabajadores individualmente considerados, sino en cuanto que constituyen un colectivo indivisible cualquiera que sea el número de trabajadores singulares comprendidos en el grupo, en tanto que "el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. El pacto al que llegaron los trabajadores y la empresa que en lo que aquí interesa, se transcribe en el hecho probado tercero, viene a establecer un importe concreto por la actividad, con independencia del tiempo empleado en realizaría, lo que supone que determinar si el acuerdo entre trabajadores y empresa es más o menos beneficioso para aquellos, necesita individualizar la situación de cada trabajador.
Resumen: El sindicato demandante solicita el reconocimiento a los trabajadores afectados por el conflicto colectivo de la paga sustitutoria del economato prorrateada mensualmente, y, en especial, las cuotas correspondientes a los años 2022 y 2023, incrementadas con el 10% de interés por mora. La sentencia del Juzgado de lo Social estima parcialmente la demada. La Sala, al analizar el recurso de suplicación de la empresa demandada, concluye que se trata de analizar el acuerdo alcanzado entre empresa y trabajadores para sustituir el economato, y que la interpretación efectuada por la sentencia recurrida es adecuada, con lo que confirma la misma.
Resumen: El sindicato demandante impugna la interpretación empresarial del precepto convencional que regula el permiso por accidente, enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica de familiares. La sentencia del Juzgado de lo Social estima la demanda. La Sala, al analizar el recurso de suplicación de la empresa demandada, concluye que no es necesario que los parientes convivan con el trabajador solicitante, con lo que confirma la sentencia recurrida.
Resumen: En la resolución analizada, la Sala de suplicación se pronuncia sobre la fecha de inicio del devengo intereses asociados a la condena de la empleadora al pago del complemento específico para la formación permanente (sexenios) reconocidos a una profesora e religión católica que prestaba servicios en un colegio público. La sentencia de instancia aplicando los pronunciamientos previos, sobre el derecho reclamado y la normativa aplicable a su reconocimiento, estimó la demanda y condeno al pago de la cantidad reclamada imponiendo el interés anual previsto en el art.29.3 ET, desde la fecha de la resolución judicial de la Sala de suplicación que había fijado el modo de calculo del complemento reclamado. La Sala estima el presente recurso y tras invocar la doctrina de la Sala IV, concluye afirmando que los intereses moratorios se generaron a favor de la trabajadora accionante a partir del día en que la obligación de pago debió cumplirse.
Resumen: En el caso resuelto por la sentencia analizada, la magistrada de instancia estimó la demanda planteada por el sindicato accionante y entendió que para calcular el plus de nocturnidad contemplado en el Convenio colectivo general de trabajo de la industria textil y de la confección, se debía estar al salario total pactado para cada trabajador y que este sería el valor resultante de dividir la totalidad de los conceptos salariales anuales percibidos entre la jornada anual prevista. La Sala confirma dicha resolución por entender que la sentencia de instancia realiza una correcta interpretación de la norma convencional en discusión, partiendo de la redacción literal del artículo en cuestión y de acuerdo con los cánones establecidos en el art. 1.281 CC, siendo su decisión razonable y por lo tanto ajustada a derecho. La citada resolución apoyaba su decisión en la literalidad del precepto en cuestión y en la STS de 15 de junio de 2010, rcud. 2986/2009 en la que la Sala IV interpretaba el artículo 73 del antiguo Convenio colectivo de la industria textil y de la confección, relacionando el plus de nocturnidad con las "horas trabajadas", afirmando que si la voluntad negocial hubiera sido la de vincular el incremento al salario base, así lo habría hecho constar de forma expresa.
Resumen: Se reconoce al actor la antigüedad partiendo de los servicios previos prestados para SOMUCISA, fruto del acuerdo de subrogación de los trabajadores de las empresas municipales de Jaén en la plantilla del personal laboral del Ayuntamiento de Jaén, en concreto la EMPRESA PÚBLICA DE APARCAMIENTOS Y SERVICIOS SA (EPASSA) y la SOCIEDAD MUNICIPAL DE COMUNICACIÓN E IMAGEN S.A (SOMUCISA), y ello en virtud del mecanismo de subrogación, establecido en el Estatuto de los Trabajadores. En la cláusula quinta se recoge: "Se considerará como antigüedad a todos los efectos en el Ayuntamiento la reconocida a cada trabajador en su empresa. ..", es por ello que estimando la demanda se debe reconocer una antigüedad de 19 años, 6 meses y 14 días correspondientes al periodo de 16 de marzo del 2001 a 30 de septiembre del 2020
